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A. 1820/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1820/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1820-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1820/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1820 de 2023

 

Expediente: CJU-3504.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Administrativo – Sección Primera de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 19 de diciembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) la Resolución SUB-77808 del 29 de marzo de 2019, en la cual reconoció una pensión de invalidez al señor Carlos Iván Martínez Valenzuela[1]; (ii) la Resolución SUB-130435 del 27 de mayo de 2019, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez bajo los efectos del Decreto 758 de 1990 y (iii) el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Martínez. Además, a título de restablecimiento, pidió (iv) ordenar el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional; (v) actualizar los valores debidos por concepto de indexación hasta que se haga efectivo el pago y (vi) condenar en costas al demandado.

 

2. Tras un trámite de competencia dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2], el expediente fue repartido al Juzgado 6 Administrativo – Sección Primera de Bogotá que, en auto del 31 de julio de 2020[3], declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Sostuvo que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral por tratarse de una controversia relacionada con la seguridad social. Para lo anterior, se sustentó en el Auto O-297-2018 de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual la autoridad declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de un asunto similar por considerar que no existía una relación legal y reglamentaria con un trabajador privado, a pesar de que se buscara la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

 

3. El 8 de septiembre de 2020 el asunto fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 19 de agosto de 2022[4], declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Expuso que Colpensiones buscaba que se declarara la nulidad de su propio acto administrativo, competencia asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el Consejo Superior de la Judicatura[5] y el Auto 377 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

4. De acuerdo con el reparto del 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 7 de julio siguiente[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 6 Administrativo – Sección Primera de Bogotá).

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra las resoluciones SUB-77808 del 29 de marzo de 2019 y SUB-130435 del 27 de mayo de 2019.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado 6 Administrativo – Sección Primera de Bogotá manifestó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de acuerdo con el precedente establecido en el Auto O-297-2018 de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el asunto era de competencia de los jueces administrativos de acuerdo con el precedente del Consejo Superior de la Judicatura y el establecido en el Auto 377 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa” aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado 6 Administrativo – Sección Primera de Bogotá. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública –Colpensiones– en contra de dos actos administrativos que la misma entidad profirió -las resoluciones SUB-77808 del 29 de marzo de 2019 y SUB-130435 del 27 de mayo de 2019-. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-3504 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Administrativo – Sección Primera de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo – Sección Primera de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra las resoluciones SUB-77808 del 29 de marzo de 2019 y SUB-130435 del 27 de mayo de 2019.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3504 al Juzgado 6 Administrativo – Sección Primera de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos.pdf.

[2] Originalmente, el asunto se repartió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda que, mediante auto del 6 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a un juzgado de la Sección Primera. Indicó que el Acuerdo PSAA06-3501 del 1 de julio de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura estableció que los juzgados de esta sección debían conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que no tuvieran el carácter de laboral. Constató que el demandado prestó sus servicios en empresas privadas y, por lo tanto, no tenía una relación legal y reglamentaria con el Estado, por lo que el asunto debía ser conocido por un juzgado de la Sección Primera.

[3] Ibid. Pg. 80.

[4] Expediente digital. Archivo 06AutoRemitePorCompetencia.pdf.

[5] Para sustentar esta postura citó los autos: del 12 de julio de 2017, Rad. 2016002744; del 28 de abril de 2018, Rad. 201800165 y del 30 de mayo de 2018 Rad.2016003524.

[6] Expediente digital, Archivo 03CJU-3504ConstanciadeReparto.pdf.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.